La Ley del Notariado del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial el seis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, establecía en su artículo 9, fracción II, que era atribución y facultad de los Notarios, "…Certificar y ratificar fuera de protocolo, todo aquello para lo cual fuere solicitado, incluyendo ratificaciones de contratos, escrituras, y demás documentos privados, en los términos del Código Civil y de la presente Ley; produciendo en este caso su testimonio, el valor probatorio que las leyes atribuyen a un testigo abonado y sin tacha".
Al interpretar dicho precepto, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, emitió la tesis de jurisprudencia número 13, registro IUS 198764, visible en la página 561, Tomo V, Mayo de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguiente: "NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador".
De acuerdo con el precepto legal transcrito, y su interpretación jurisprudencial, las actas fuera de protocolo no constituyen documentos públicos con eficacia demostrativa plena, al tener solamente el valor probatorio que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", quedando al prudente arbitrio del juzgador la valoración de las mismas.
Sin embargo, debe señalarse que en el Periódico Oficial del Estado número 105, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó la reforma al artículo 9, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado, para quedar como sigue: "Son atribuciones y facultades de los Notarios: …II.- Certificar y ratificar fuera de Protocolo contratos y documentos privados en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables".
Además, los artículos 60, 61 y 62 del mismo ordenamiento, reformados el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y el uno de agosto de dos mil ocho, disponen en forma literal sobre el tema lo siguiente:
"ARTICULO 60.- Acta Notarial es el instrumento original que el Notario levanta fuera de protocolo y autoriza con su firma y sello, para hacer constar un hecho que acontezca en su presencia. De cada acta notarial, el Notario enviará copia o duplicado a la Dirección de Notarías, dentro de los 10 días hábiles siguientes. El Notario Público que intervenga en el otorgamiento de un documento que contenga las Disposiciones Previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila; deberá expedir por quintuplicado dicho documento, a fin de que en su archivo quede un tanto del mismo, y los otros cuatro sean entregados: al otorgante o Autor, al Representante, a la Dirección General de Notarias en el Estado y a la Secretaría de Salud en el Estado, respectivamente.
ARTICULO 61.- Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea motivo del acta.
ARTICULO 62.- Entre los hechos que puede consignar el notario en actas fuera de protocolo, se encuentran, enunciativa y no limitativamente los siguientes:
a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles, tramitación de sucesiones testamentarias o intestamentarias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otras diligencias en las que deba intervenir el Notario según las Leyes.
b) La comprobación de que determinadas personas estamparon su firma o huella digital en algún documento y de que ratifican el contenido y firma del mismo;
c) Hechos materiales, cotejo de documentos y certificaciones de escrituras, planos y fotografías, etcétera;
d) El documento que contenga las disposiciones previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila; y
e) Cualesquiera otros que la ley determine".
En relación a lo anterior, conviene destacar que el artículo 456 del Código Procesal Civil vigente para el Estado de Coahuila, dispone en su parte conducente que son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley, y que tienen estas características, entre otros, los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante Notario, así como los originales de dichas escrituras y actas.
Por su parte, el numeral 514 del propio ordenamiento adjetivo, señala que los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno.
Ahora bien, los Notarios Públicos en Coahuila de Zaragoza, quienes son personas investidas de fe pública, y autorizadas para autentificar los actos y los hechos a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes, están facultados entre otros supuestos, para hacer constar en actas notariales levantadas fuera de protocolo debidamente autorizadas con su firma y sello, diversos actos o hechos jurídicos acontecidos ante su presencia.
Por tanto, si el reformado artículo 9, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado, dejó de precisar que el testimonio del Notario, en cuanto a sus actos realizados fuera de protocolo, tenía el valor probatorio que las leyes atribuían a un testigo abonado y sin tacha, para en su lugar establecer que dentro de sus atribuciones se encuentra la de certificar y ratificar fuera de protocolo los contratos y documentos privados en los términos de la misma Ley y de las demás disposiciones legales aplicables, y por su parte, el numeral 456 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, dispone que son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley, y que tienen estas características, entre otros documentos, los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante Notario, así como sus originales; es inconcuso que en la actualidad las actas notariales levantadas fuera de protocolo sí tienen el carácter de documentos públicos, con valor probatorio pleno.
Así pues, resulta evidente que está superado el criterio contenido en la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que interpretó el artículo 9, fracción II, de la Ley del Notariado, antes de la reforma multirreferida, y ahora debe considerarse que las actas fuera de protocolo sí tienen el carácter de documentos públicos, con valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto en el actual artículo 9, fracción II, en relación con el 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado, así como en los numerales 456 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila; situación ésta, con la cual se reconoce por el legislador de nuestra entidad federativa la certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos plasmados en las actas notariales.