Artículos Académicos


Torreón, Coahuila a 21 de enero de 2014.


LIC. FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS GONZÁLEZ

TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 44 DEL DISTRITO DE VIESCA, COAHUILA.

LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL APODERADO Y, EN SU CASO, SU DISPENSA

En todas las relaciones jurídicas, en las cuales una persona administre por cualquier título negocios ajenos, tiene el deber de rendir cuentas, es una consecuencia natural, esencial y justa en esta clase de cargos.

En el negocio de apoderamiento también conocido como poder, el poderdante confiere su representación voluntaria al apoderado para administrar o tratar determinados asuntos, por lo tanto, éste debe rendirle a aquél cuentas de su cometido y mantener una sana comunicación e información respecto a su gestión y las vicisitudes de ella.

Si bien es cierto que el otorgamiento de un poder constituye un negocio intuitu personae, esto es, por razón de la persona o en consideración a ella, también lo es que para la protección del poderdante la ley le impone al apoderado esos deberes en pro de la buena fe y transparencia de la relación jurídica.
Del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza destacamos los dispositivos siguientes:

Artículo 3019. El mandatario está obligado a dar oportunamente al mandante noticia de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela, sin demora, de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 3022. El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiera; no habiéndolo, cuando el mandante se las pida y, en todo caso, al fin del contrato.

Artículo 3023. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

En estos preceptos se fundamenta el deber de información y el de rendición de cuentas a cargo del apoderado a quien la ley vincula permanentemente con el poderdante para mantenerlo informado tanto del desarrollo de la gestión, de los acontecimientos extraordinarios que pueden alterar o modificar el negocio de apoderamiento, así como de su conclusión.

Lo anterior no significa que el poderdante, si lo desea y sin que esto libere al apoderado del deber de comunicación mencionado, pueda solicitarle en cualquier tiempo información al respecto, cuya negativa injustificada del apoderado sería contraria a la buena fe y hasta podría dar motivo justificado al poderdante para dar por terminada la relación sin responsabilidad para él.

Concluido el negocio, el apoderado debe informarlo al poderdante para proceder, inmediatamente, a rendirle cuentas de su administración, las cuales no deben limitarse sólo a lo contable, pues su contenido es más amplio, comprende todos aquellos aspectos y detalles relacionados con su gestión a fin de poder valorar con puntualidad su intervención.

Las cuentas deberán sustentarse en documentos y comprobantes que reflejen los ingresos y gastos y, aprobadas por el poderdante, el apoderado deberá entregarle el resultado de ellas. De existir diferencias, la carga de la prueba se deposita en el apoderado.

Especial comentario merece el artículo 3023 transcrito el cual hace mención a que el apoderado debe entregar al poderdante todo lo que haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante. Este texto prohíbe al apoderado obtener para sí cualquier beneficio derivado, directa o indirectamente, del ejercicio del poder como comisiones o primas pagadas por un tercero en atención y por méritos propios que de recibirse corresponderán al poderdante y de igual manera todo lo recibido en virtud del poder como pudiera ser el excedente de un sobreprecio obtenido en la venta de un inmueble. Esta disposición antepone el interés del poderdante al del apoderado exigiendo a éste el recto ejercicio del encargo sin posibilidades de obtener para sí beneficios diferentes a los de la relación que los une en el negocio del apoderamiento.

Como lo señalamos, rendidas y aprobadas las cuentas, el apoderado deberá entregar al poderdante todo lo que haya recibido en virtud del mandato y sólo así se dará por terminada la relación del poderdante y el apoderado derivada del negocio de apoderamiento, pues como veremos, una cuestión es la obligación de rendir cuentas y otra el cumplimiento de las obligaciones líquidas resultantes de la obligación de rendirlas, ya que éstas son exigibles y deben pagarse por ser el resultado de hacer en una cuenta todas las operaciones de suma y resta con las partidas de cargo y data. A esto se refiere el código cuando señala: todo lo que haya recibido en virtud del mandato. Este proceso se compone de tres momentos:

  1. Rendición de cuentas;
  2. Aprobación de las mismas; y
  3. Cumplimiento de las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas, es decir, la entrega de todo lo recibido en virtud del mandato.

Si concluido el negocio el apoderado no presenta voluntariamente al poderdante las cuentas de su administración, éste, enterado de la terminación del asunto, podrá solicitárselas y, por tratarse de una obligación de hacer, el apoderado deberá rendirlas transcurrido el tiempo necesario para ello a partir de la notificación respectiva, de negarse a rendirlas, podrá acudir al órgano jurisdiccional en cuya instancia deberá acreditar la existencia de la obligación y la negativa de cumplirla, juicio que concluiría con una sentencia condenatoria obligando al apoderado a rendir las cuentas de su administración.

Cumplida la sentencia, es decir, dadas, rendidas y aprobadas las cuentas, el apoderado tendrá enseguida que cumplir al poderdante las obligaciones líquidas resultantes a su cargo de la rendición de cuentas, esto es, entregar todo lo que se haya recibido en virtud del mandato. Si se origina una obligación liquida de dar deberá cumplirse, como máximo, después de los treinta días siguientes a la notificación correspondiente; si se genera una obligación liquida de hacer, ésta deberá satisfacerse transcurrido el tiempo necesario según la naturaleza del asunto. Sin embargo, si el apoderado no cumple voluntariamente, el poderdante podrá volver a acudir a la instancia judicial para exigir su cumplimiento, pero no para hacer efectiva la obligación de rendir las cuentas, pues ésta ya se cumplió, sino para exigir el cumplimiento de las obligaciones liquidas derivadas del rendimiento de cuentas a cargo del apoderado.

El mismo derecho lo tiene el apoderado cuando el poderdante se niega a que se le rindan cuentas y, en su caso, a recibir los productos del poder.

No hay inconveniente para que el poderdante y el apoderado, al momento de crear el negocio de apoderamiento, celebren convenio para regular lo referente a la rendición de cuentas. El tema se ubica en el campo de la autonomía de la voluntad privada, sin embargo, es común que en la práctica no se celebre este acuerdo aplicándose supletoriamente las disposiciones del código civil.

La rendición de cuentas es de las obligaciones susceptibles de prescribir con el transcurso del tiempo y al respecto debemos tomar en cuenta el artículo 2527 del ordenamiento citado cuyo texto dice:

  1. Artículo 2527. Prescriben en dos años:
  2. I. La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración.
  3. II. Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. La prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

La obligación del apoderado de rendir cuentas al poderdante nace en el momento en que el representante concluye el asunto encomendado y es a cargo de éste la obligación de informar a aquél su terminación para que empiece a computarse el término de la prescripción. Si el apoderado no lo comunica, la prescripción no inicia, salvo que el poderdante esté enterado por diverso medio de la conclusión del asunto, en cuyo caso, la carga de la prueba corresponde al apoderado. Es por eso que la ley le impone al apoderado el deber de comunicación e información comentado.

Por otra parte, en el derecho mexicano sí es válido que el poderdante al conferir su representación voluntaria haga constar expresamente en el instrumento del poder que exime al apoderado del deber de rendir cuentas, sin embargo, debemos tomar en cuenta que este privilegio no lo libera del compromiso de entregar todo lo que haya recibido con motivo del mandato, ya que se tratan de dos cuestiones diferentes. Si se quiere también conceder está ultima prerrogativa deberá indicarse textualmente así, es decir, eximir al apoderado de la obligación de rendir cuentas y de entregar lo recibido con motivo del poder cuyo producto quedará en su beneficio, lo anterior sin dejar de considerar las implicaciones civiles, administrativas y fiscales, las cuales no se deben soslayar.

Tratándose de poderes irrevocables en donde la representación se ejerce no en beneficio del poderdante, sino del apoderado, o bien, del apoderado y de un tercero, es válido el pacto por el cual se dispensa al apoderado de rendir cuentas y de aplicar en su beneficio los productos obtenidos con motivo del ejercicio del poder, pero en este caso siempre será necesario recurrir al negocio subyacente o base que originó el pacto de irrevocabilidad. En esta clase de poderes, la representación es accesoria de un contrato que, necesariamente, se debe publicar para justificar su validez, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Finalmente y como colofón para concluir y relajar esta aportación académica, vale la pena recordar y tener presente algunos refranes con relación al tema, pues éstos concentran la sabiduría popular e idiosincrasia de la sociedad, la cual se maduró a través del tiempo, vienen a ser una verdad de a libra, inapelable e irrefutable, capsulas de experiencia invaluable al alcance de todos. Citamos algunos de ellos: cuentas claras, amistades largas; cuenta acabada, amistad firmada; cuenta con finiquito, sea Dios bendito; cuenta y razón sustenta amistad y unión; cuentas claras alegran las caras y cuentas turbias las entristecen y arrugan; quien da y no apunta no tendrá cuenta justa y quien apunta y da, sí la tendrá; a mala cuenta no hay providencia buena.

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